REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA AGRIMENSURA, ARQUITECTURA, INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y TÉCNICOS DE LA CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con
fuerza de LEY:
ART. 1 Exceptuase del alcance de los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y
89 de la Ley 5.908, al ejercicio de las profesiones sujetas a las disposiciones de
las Leyes 5.272 (Agrimensura), 5.350 (Arquitectos), 6.729 (Técnicos de la
Construcción e Industria), y del Decreto Ley 3485/63, ratificado por Ley 2.955 y
modificado por Ley 6.936 y/o sus modificatorias.
ART. 2 Deróganse los artículos 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46 y 49, de la Ley 5908. En
consecuencia, quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, las modificaciones introducidas por dichos artículos a las normativas de las
Leyes 5.350 y 5.272 y del Decreto Ley 3485/63, ratificado por Ley 2.955.
ART. 3 Modificase el artículo 39 de la Ley 5908, el que quedará redactado de la siguiente
manera:“Derógase el inciso b)del artículo 76 y el artículo 82 de la Ley 5350.”
ART. 4 La matriculación en los respectivos Colegios de Agrimensura (Ley 5.272), de
Arquitectos (Ley 5.350), de Técnicos de la Construcción e Industria (Ley 6.729) y
Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de la Provincia de Mendoza
(Decreto Ley 3485/63, ratificado por Ley 2.955 y modificado por Ley 6.936)
constituye requisito previo para el ejercicio de las profesiones sujetas a las
disposiciones de las mencionadas leyes en todo el territorio de la Provincia de
Mendoza. La falta de cumplimiento de este requisito implicará ejercicio ilegal de la
profesión y se encontrará sujeto a las penalidades que en cada caso
correspondan de acuerdo con la normativa vigente.
ART. 5 Los profesionales ajustarán los honorarios a percibir, como mínimo, a los montos
establecidos en los aranceles vigentes, conforme a las disposiciones del Decreto
4761/51, modificado por el Decreto 1052/72, los Decretos Nacionales 3771/57 y
5313/57, y a las reglamentaciones que al respecto emitan los distintos Colegios
y/o Consejos Profesionales.
ART. 6 Los convenios y/o contratos, referidos anteriormente deberán ser presentados
con el sellado de ley correspondiente, a los Colegios y/o Consejos Profesionales
para su intervención. Cumplido este trámite, los honorarios constituyen derechos
adquiridos a favor de los profesionales, revistiendo el carácter de alimentarios en
los términos de los artículos 372 y 374 del Código Civil.
A partir de la promulgación de la presente ley los honorarios serán percibidos en
forma directa por el profesional que realiza la labor encomendada, dejando sin
efecto el cobro indirecto de honorarios y norma que se oponga a la presente
disposición.
ART. 7 Las reparticiones públicas nacionales, provinciales, municipales, empresas del
estado y/o concesionarias de servicios públicos, con oficinas de recepción en el
territorio provincial, encargados de la aprobación, visación o inscripción de planos,
tasaciones, documentaciones y demás trabajos técnicos, no darán inicio al trámite
de estas gestiones sin la previa presentación del correspondiente Certificado de
Habilitación Profesional actualizado, emitido por los respectivos Colegios y/ o
Consejos Profesionales, para cuya obtención se deberá cumplir con lo enunciado
en el artículo 5 de la presente ley.
Este certificado al igual que el convenio y/o contrato intervenido deberá contener
los nombres del comitente, del profesional y una descripción de la labor
encomendada.
ART. 8 A la finalización de la labor encomendada, el profesional actuante deberá expedir
recibo y/o factura de cancelación de honorarios y/o conformidad expresa del
profesional, sin el que, las reparticiones públicas nacionales, provinciales,
municipales, empresas del estado y/o concesionarias de servicios públicos, no
deberán dar por aprobados y/o concluidos los trámites de estas gestiones ni emitir
certificado final de obra.
El recibo de cancelación de honorarios y/o factura y/o la conformidad profesional
podrán ser suplidos por el depósito bancario consignatorio de los honorarios
convenidos en el convenio y/o contrato intervenido por los Colegios y/o Consejos
Profesionales conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la presente ley o, en
defecto de la existencia de convenio, del mínimo establecido por arancel.
ART. 9 Los Colegios y/o Consejos Profesionales establecerán los costos administrativos
correspondientes a su intervención de acuerdo a sus propios presupuestos de
gastos y recursos, los que no podrán ser inferiores al uno coma cinco por ciento
(1,5%) de los honorarios que correspondan por dicha labor.
ART. 10 Cuando los profesionales cuyo ejercicio de las profesiones estén sujetos a las
disposiciones de las Leyes 5.272 (Agrimensura), 5.350 (Arquitectos), 6.729
(Técnicos de la Construcción e Industria), y Decreto Ley 3485/63, ratificado por
Ley 2.955 y modificado por Ley 6.936 (Ingenieros y Geólogos) y/o sus
modificatorias, actúen como peritos en causas judiciales, la pericia deberá ser
acompañada de un Certificado de Habilitación específico para pericias.
El monto de los honorarios por la labor pericial será fijado como mínimo de
acuerdo con las normas arancelarias vigentes, de conformidad con lo normado
por el Decreto 4761/51, modificado por el Decreto 1052/72, los Decretos
Nacionales 3771/57 y 5313/57, y las reglamentaciones que al respecto emitan los
distintos Colegios y/o Consejos Profesionales.
Los Jueces y Tribunales no podrán dar por terminado ningún expediente, ni por
cumplida la sentencia, ni admitir desistimiento, ni otorgar levantamiento de
embargos, inhibiciones o cualquier otra interdicción, ni disponer la entrega de
fondos o valores depositados, mientras no se presente el recibo y/o factura de
cancelación de honorarios o la conformidad expresa del profesional que haya
actuado, indicados en el artículo 7 de la presente ley o, en su defecto, se proceda
como lo dispone la parte final de dicho artículo.
ART. 11 Los Colegios y/o Consejos Profesionales sujetos a las disposiciones de las Leyes
5.272 (Agrimensura), 5.350 (Arquitectos), 6.729 (Técnicos de la Construcción e
Industria), y Decreto Ley 3485/63, ratificado por Ley 2.955 y modificado por Ley
6.936 (Ingenieros y Geólogos) y/o sus modificatorias, se adecuarán a lo dispuesto
en la presente ley conforme a las modalidades de trabajo de cada profesión.
ART. 12 Derógase toda otra norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley.
ART. 13 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE
LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez.-
Mariano Godoy Lemos Cristian L. Racconto
Secretario Legislativo Vicegobernador
H. Cámara de Senadores Presidente H. Senado
Jorge Manzitti Jorge Tanus
Secretario Legislativo Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Diputados